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A. 152/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 152/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A152-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-152/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 152 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6076

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde y el Juzgado Administrativo Oral de la Ciudad Verde.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

El presente asunto involucra un proceso de registro y restitución de tierras. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección, y debido a la vulnerabilidad de los involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].

I.             ANTECEDENTES

1.                 Síntesis de la causa judicial. El señor Diego inició un proceso dirigido a que se le incluyera dentro del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Como resultado de ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió la Resolución No. RN ABC a través del cual se ordenó inscribirlo en el RTDAF en calidad de propietario de los predios A, B y C que hacen parte de la parcela E de la finca “La Estancia”, ubicada en la vereda “Rosas” del corregimiento Las Estrellas del municipio de La Ciudad Verde[2].

2.                 Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Diego, solicitó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde que continuara con el respectivo proceso. Posteriormente, tras admitir la solicitud, se abrió el periodo probatorio y al reconocerse de la existencia de una oposición, el 21 de enero de 2019[3], el citado Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde dispuso la remisión del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad Verde, quien emitió fallo definitivo el 23 de julio de 2019.

3.                 De manera concomitante, el 27 de noviembre de 2018[4], el señor Jorge interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada Resolución No. RN ABC emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[5]. El señor Jorge argumentó que el 14 de mayo de 2015 había obtenido los predios que le fueron reconocidos al señor Diego a través de un negocio jurídico que celebró con el entonces director territorial de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[6]. Esto en su calidad de víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento.

4.                 La anterior demanda, es decir, la de nulidad y restablecimiento del derecho, fue inadmitida mediante el auto del 27 de marzo de 2019 por el Juzgado A Administrativo Oral de La Ciudad Verde. Luego, el demandante modificó las pretensiones demandando también (i) la Resolución DEF emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Departamento, mediante la cual, el Director Territorial procedió a la micro focalización y la (ii) Resolución GHI en la que la Unidad decidió asumir la representación legal de Diego y asignó a un apoderado. Como pretensiones adicionales, el señor Jorge solicitó el pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante presente y futuro, daño emergente, perjuicios morales, intereses moratorios y el inicio de una posterior acción de repetición contra los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Departamento que en su criterio dieron lugar a la demanda. Finalmente, la demanda fue admitida el 12 de junio de 2019.

5.                 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue traslada entre diferentes Juzgados Administrativos, con motivo en la expedición de Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado A Administrativo Oral de La Ciudad Verde remitió el proceso de la referencia al Juzgado B Administrativo Oral de La Ciudad Verde, en virtud de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento mediante Acuerdo No. CSJNSA22-570 del 24 de agosto de 2022. Posteriormente, el 13 de julio de 2023, el Juzgado B Administrativo Oral de la Ciudad Verde, remitió el expediente al Juzgado C Administrativo de la Ciudad Verde. Por último, el Juzgado C Administrativo del Circuito de la Ciudad Verde envió el expediente de la referencia al Juzgado Administrativo Oral de la Ciudad Verde.

6.                 Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado Administrativo Oral de la Ciudad Verde declaró su falta de jurisdicción mediante auto del 15 de octubre de 2024. Para fundamentar su postura argumentó que de conformidad con los artículos 79, 88, 91 y 95 de la Ley 1448 de 2011 y 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015, así como el Auto 2264 de 2023[7] de la Corte Constitucional en los asuntos en que se pretenda la nulidad de los actos administrativos que deciden favorablemente la inclusión en el RTDAF, la jurisdicción competente es la ordinaria. En particular, el juez o tribunal especializado en restitución de tierras que conozca de la solicitud de restitución que, en ese caso sería el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde.

7.                 Adicionalmente, y con soporte en Sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[8] es posible concluir que “si el acto administrativo ordenó la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, la competencia es de los jueces especializados en restitución de tierras para declarar la nulidad de los actos administrativos, extinguir, reconocer derechos individuales y colectivos o modificar situaciones jurídicas particulares debatidas en el proceso, mientras que si se niega la inscripción en el registro, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería la competente para conocer del asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015, vigente para la fecha de radicación de la presente demanda, lo que acaeció el 27 de noviembre de 2018 según el acta de reparto”[9].

8.                 Por último, el Juzgado Administrativo Oral de la Ciudad Verde advirtió que las resoluciones DEF y GHI son simples actos de trámite que, a la luz de artículo 43 del CPACA no son susceptibles de control administrativo. Además, la pretensión principal se afinca al acto administrativo de inscripción contenido en la Resolución No. RN ABC. Con base en lo expuesto, remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde, en donde se adelantó el proceso dirigido a conocer de la solicitud de restitución presentada por el señor Diego.

9.                 Posición de la Jurisdicción de Tierras. El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde que indicó carecer de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional[10]. Esta decisión, adoptada mediante auto del 5 de noviembre de 2024, se basó en dos argumentos principales.

10.             Primero, el citado Juzgado advirtió que ya no cuenta con competencia legal para conocer el caso, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y en el hecho de que remitió el expediente del caso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad Verde; toda vez que, esta última autoridad judicial ya emitió una sentencia definitiva sobre el caso. En su criterio “desde allí nació otra competencia legal de seguimiento de que trata el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 para ‘dictar todas aquellas medidas’ necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, lo que a todas luces, involucra aspectos o trámites concomitantes o sobrevinientes como el que acá se trae a colación de nulidad y restablecimiento del derecho”[11].

11.             En segundo lugar, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, el Juez o Magistrado de restitución de tierras mantendrá su competencia sobre el proceso, luego de proferir sentencia, por lo que, quien conserva la competencia para conocer y tramitar este asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad Verde quien dictó el respectivo fallo.

12.             El 22 de noviembre de 2024, se repartió el CJU 6076 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 25 de noviembre de 2024[12].

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

13.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14.             Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

15.             En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

16.             Sobre el presupuesto normativo, en el Auto 167 de 2022, esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado ordinario civil y un juez administrativo. En él, se evidenció que, a pesar de que el juzgado civil ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos, en realidad sustentó su decisión en normas y jurisprudencia en virtud de la cual resultaba necesario entender que consideraba que la autoridad competente para conocer el asunto era un juez de su misma jurisdicción en la especialidad laboral.

17.             Al respecto, la Corte reconoció que si bien resultaba posible entender satisfecho el elemento subjetivo, pues técnicamente existieron autoridades de dos jurisdicciones diferentes que alegaron que el conocimiento del asunto le correspondía a la otra jurisdicción, no se cumplía con el elemento normativo, pues los argumentos expresados por el juez civil no permitían justificar que en realidad estuviera rechazando su jurisdicción, sino únicamente su competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.

18.             Por lo anterior, la Sala Plena consideró que siempre que sea posible inferir la existencia de algún argumento de naturaleza legal que soporte la posición del juez de rechazar su jurisdicción, es posible flexibilizar el análisis del presupuesto normativo. Sin embargo, para el caso concreto, la Sala explicó que el juzgado civil “no expuso argumentos legales o constitucionales que señalen por qué la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente” y tampoco fue posible inferir argumento alguno que hiciera referencia a esa competencia. Por lo anterior, la Corte decidió no flexibilizar el requisito y se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

3.                 En el presente caso no se suscitó un conflicto de jurisdicciones que la Corte deba resolver.

19.             La Sala reconoce que el presupuesto subjetivo sí se configuró, por cuanto existe una manifestación sobre su falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, el Juzgado Administrativo Oral de la Ciudad Verde (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de tierras). A su vez, la Sala considera que se cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge contra la Resolución No. RN ABC a través del cual se ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Diego debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. Sin embargo, no se puede entender satisfecho el presupuesto normativo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno.

20.             Lo anterior, debido a que el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde no planteó un conflicto de jurisdicciones, sino un conflicto de competencias, en tanto no rechazó la idea de que la demanda interpuesta por el señor Jorge debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de tierras, sino que, por el contrario, sólo indicó que le corresponde conocer del asunto a otra autoridad judicial diferente - la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad Verde - que, en todo caso, pertenece a la misma jurisdicción.

21.             De esta forma, pese a que el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde hizo referencia a la Ley 1448 de 2011 para rechazar su competencia y presentó unos análisis jurídicos con base en dicha norma, dichos argumentos no permiten inferir razones por las cuales este caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

22.             Por ende, la Sala concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

III.      DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6076 al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente digital CJU-6076. Documento digital “VPAGf8.pdf”, p. 166 en adelante. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6076, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] El Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Ciudad Verde afirma que hasta antes de esta fecha, en la que tuvo competencia para conocer la solicitud de restitución de tierras, la parte opositora quien actúa como demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “en ningún momento ni por algún medio disponible (i) puso de presente la radicación de esa demanda, (ii) ni mucho menos en el desarrollo de la oposición elevó solicitud de nulidad del acto administrativo que ordenó la inscripción en el RTDAF, que facultara a este Juez para pronunciarse al respecto, en la etapa de instrucción”. Documento digital: “W171AeuIEKIezj8aBb9AQ_Firmadopdf”., p. 3.

[4] Documento digital “W171AeuIEKIezj8aBb9AQ_Firmadopdf “, p. 3.

[5] Vale la pena destacar que la demanda también se dirigió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

[6] Documento digital: “SOLICITUDDEFIJACIONDEFECHAYHORAPARAAUDIENCIAINICIAL”. p. 7.

[7] Corte Constitucional, Auto 2264 de 2023.

[8] En esta decisión se indicó puntualmente lo siguiente: “De lo anterior se desprende que, si el acto administrativo dispone la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se cumple el requisito de procedibilidad, por lo que habrá lugar al inicio de la fase judicial ante los jueces especializados de restitución de tierras, quienes tienen competencia incluso para declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso”.

[9] Documento digital “W171AeuIEKIezj8aBb9AQ_Firmadopdf”. p. 16.

[10] Documento digital: “W171AeuIEKIezj8aBb9AQ_Firmadopdf”.

[11] Ibidem, p. 3.

[12] Documento digital: “03CJU-6076 Constancia de Reparto.pdf”.

[13] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.